El Juez Único de Competiciones Profesionales ha dictado una resolución de gran calado jurídico relativo a la suspensión y aplazamiento del encuentro entre Rayo Vallecano y Real Oviedo de la 23º jornada, que se iba, en un principio, a disputar el 7 de febrero de 2026.
Esta decisión responde a la reclamación interpuesta por el Real Oviedo y a las alegaciones del Rayo Vallecano y LaLiga, abordando con minucioso detalle la distribución de competencias en el fútbol profesional español y el alcance de las recientes resoluciones judiciales.
RESUMEN DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES
Invocando los artículos 46 y 56 de los Estatutos de la RFEF y el 57 de su Reglamento de Organización Interna, el Real Oviedo defendía la competencia exclusiva del Juez Único de Competiciones Profesionales. Sostenía la vigencia de estos preceptos y la nulidad de la decisión de LaLiga por falta de competencia, requiriendo incluso que se le concediese la victoria por 0-3.
Por su parte, el Rayo Vallecano y LaLiga alegaban que la competencia para suspender y reprogramar partidos corresponde a la patronal (LaLiga), sosteniéndose sobre la Ley 39/2022, del Deporte, la STS 1440/2025. Como añadido, el club local alegaba las fuertes lluvias surgidas durante la sustitución del césped, mientras que la patronal defendía su papel de organizadora y garante de la seguridad de los futbolistas.
COMPETENCIA DEL ÓRGANO FEDERATIVO: DELIMITACIÓN
El núcleo de esta controversia reside en la competencia para suspender partidos. El Juez Único rechaza la tesis de LaLiga y el Rayo Vallecano, argumentando que la coogobernanza y la distribución de funciones son los pilares del sistema deportivo español, no estando implicada la acumulación de poderes.
El mismo juez estima que el artículo 46.1 de los Estatutos de la RFEF atribuye a los órganos de competición la facultad de resolver cuestiones relacionadas con el desarrollo competicional, salvo que estén asignadas a otros órganos federativos, mención que ha de ser expresa…y nunca, pero nunca, para LaLiga. Es más, el artículo 56 b) de los Estatutos refuerza esta competencia, permitiendo tomar una decisión sobre partidos no celebrados.
DISTINCIÓN ENTRE POTESTAD ORGANIZATIVA Y POTESTAD DE GARANTÍA
El Juez Único distingue de manera brillante entre la potestad organizativa de LaLiga (fijar calendario y horarios, función de planificación y gestión comercial) y la potestad de suspender partidos (acto de imperio de naturaleza técnico-deportiva, activado por razones excepcionales) La suspensión de un encuentro afecta a la integridad de la competición y debe residenciarse en órganos técnicos y jurisdiccionales de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), y no en el organizador comercial.

INADECUADA INVOCACIÓN AL REAL DECRETO-LEY 5/2015
LaLiga incorpora a su argumentación el artículo 4.4 del Real Decreto-Ley 5/2015, el cual regula la comercialización de derechos audiovisuales. Lo que no puede ser es que una norma mercantil, obsoleta del mundo deportivo, regule esta materia ¿alguien me puede explicar la existencia de un ápice de mercantilidad en la suspensión de un partido y de sus respectivas potestades?
INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA STS 1440/2025
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS), a pesar de reconocer la autonomía organizativa de LaLiga, esta no puede afectar negativamente en el transcurso de la competición. El Juez Único recalca que «afección negativa» da pie a la intervención federativa para preservar la integridad de la competición.
CONSECUENCIAS DE ACEPTAR LA TESIS DE LALIGA
La advertencia del Juez Único reside en que apoyar la tesis de LaLiga supondría despojar al «árbitro oficial» de su función. Dando pie a burlar la responsabilidad disciplinaria y vulnerar el principio de igualdad competitiva, dejando en manos del organizador comercial las decisiones sobre la uniformidad del torneo.
FUERZA MAYOR Y USO DEL CAMPO ALTERNATIVO
El Juez Único considera que no se ha acreditado suficientemente la fuerza mayor alegada por el Rayo Vallecano. La sustitución del césped fue una decisión rutinaria y las lluvias en el mes de febrero no constituyen un elemento imprevisible. Además de lo anterior, el club no activó el «botón» del campo alternativo, previsto reglamentariamente para estos casos, lo que evidencia falta de diligencia.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y ACUERDOS
La resolución concluye que la suspensión y el aplazamiento decididos por LaLiga carecen de eficacia competicional por ausencia de habilitación normativa.
Entonces, el partido se considera no celebrado y se remite expediente al Comité Disciplinario de la RFEF para depurar posibles responsabilidades del club local. Por lo tanto, se desestiman las alegaciones del Rayo Vallecano y LaLiga sobre competencia y se ratifica la potestad federativa para resolver sobre la no celebración de encuentros oficiales.